Puede constituir una actividad molesta y la comunidad puede entablar acciones para lograr el cese de tenencia de perros en uno de los pisos de la comunidad.
1. Antecedentes:
Una copropietaria tenía un grupo de cinco perros en el piso. Provocando ruidos, suciedad y mal olor.
La Audiencia Provincial de Cantabria ha estimado la demanda de la comunidad para que la copropietaria cese en tal actividad.
2. Qué dice la sentencia del Tribunal de Cantabria:
2.1. No se pueden realizar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas:
Entiende el Tribunal que el propietario de un piso no puede realizar en él o en el resto del inmueble actividades que sean molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
2.2. Tener 5 perros en un piso, molestia notoria y ostensible:
La tenencia de un grupo de nada menos que cinco perros en un piso, aunque sean pequeños, constituyen una molestia notoria y ostensible.
2.3. No es un simple trastorno que deba soportarse:
No es un simple trastorno que los demás condueños y vecinos vengan obligados a soportar, sin que se haya demostrado que la utilización de collares anti ladridos o el cuidado que la demandada dedica a esos animales reduzca los niveles de incomodidad de los condueños del edificio.
2.4. Basta que sea desagradable; no es necesario que sea insufrible o intolerable:
El comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia.
2.5. Apoyo constitucional:
Por otra parte, el Tribunal de Cantabria cita la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 302/1993 en la que se establece que:
a) la sanción de privación de uso de la vivienda en supuestos de actividades no permitidas, dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, no es incompatible con el derecho de propiedad del art. 33 de la Constitución.
b) que dicha sanción es la medida mediante la cual se sanciona civilmente el incumplimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente, y por la que se compele al agresor a fin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por la normativa de la ley de comunidades de propietarios
Cita también otra sentencia del Tribunal Constitucional, la nº 26/1999, en la que declaró que han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble.