El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que la relación existente entre la comunidad de propietarios y su Presidente no es una relación laboral por el hecho de que se le compense económicamente.
1. Los antecedentes:
a. Acuerdo de compensar económicamente:
La junta de la comunidad de propietarios acordó compensar económicamente al Presidente y a los miembros de la junta de gobierno, con el fin de incentivar a los copropietarios a formar parte de los órganos de representación.
b. Compensación por gastos de desplazamiento:
El Presidente percibía además una compensación por gastos de desplazamiento.
c. Inspección de Trabajo:
La Inspección de Trabajo consideró que existía una relación laboral estimando que las remuneraciones no eran meramente compensatorias
d. Juzgado de lo Social de Alicante:
Dictó sentencia declarando que existía una relación laboral entre la comunidad y el Presidente de la misma.
2. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de octubre de 2016:
Entiende que no existe relación laboral y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social.
Porque:
- No se dan las notas de ajenidad ni retribución (elementos esenciales para considerar una relación como laboral).
- No ejerce en centro de trabajo, ni está sujeto a régimen disciplinario
- No existe sujeción a horario, ni supervisión más allá de los acuerdos de la Junta de propietarios, pudiendo organizarse libremente.
- Los importes abonados al Presidente se corresponden con las cuotas que abona a la comunidad, y su finalidad es simplemente la de motivar la incorporación de los copropietarios a la junta.