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Distinción entre gastos de reparación y conservación, y gastos anuales de cuotas de comunidad, IBI, seguros y mobiliario. Respuesta de la D.G. de Tributos a una consulta vinculante de un propietario de una vivienda que va a destinarla al arrendamiento.

1. Antecedentes:

El consultante es propietario de una vivienda que va a destinarla al arrendamiento.

2. La consulta:

Si en los períodos en que la vivienda está en expectativas de alquiler, pero anunciada en inmobiliarias, podría deducir los gastos anuales por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Comunidad de propietarios, seguros y mobiliario, así como los gastos de conservación.

3. Respuesta vinculante de la Dirección General de Tributos de 25 de abril de 2017:

A. Gastos deducibles:

De acuerdo con la Ley y el Reglamento del IRPF, tendrán la consideración de gasto deducible todos aquellos necesarios para la obtención del rendimiento, entre los cuales se encuentran los citados por el consultante en su escrito (IBI, cuotas de la comunidad de propietarios, seguros, mobiliario, y gastos de conservación).

B. Condicionantes:

Ahora bien, la deducibilidad de estos gastos está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir: los procedentes del arrendamiento.

Esto comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas han de ir encaminadas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos a través del arrendamiento, y no al disfrute -ni tan solo temporal-, de la vivienda por su titular.

C. En consecuencia, se han de distinguir:

a. Gastos de reparación y conservación de la vivienda:

Si en el año en que se efectuen los gastos de reparación y conservación, el consultante no obtiene rendimientos derivados del arrendamiento, tales gastos podrán ser deducidos en los 4 años siguientes (respetando cada año el límite legalmente establecido).

b. Gastos derivados de cuotas de la comunidad de propietarios, IBI, seguros, y adquisición de mobiliario:

Tan sólo serán deducibles en los períodos en que la vivienda se encuentre arrendada.

En los períodos en que la vivienda no se encuentre arrendada, el consultante tendría que imputar como renta inmobiliaria la cantidad resultante de aplicar el 2% al valor catastral.


Si deseas leer el texto íntegro de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 25 de abril de 2017, referencia V1003-17, clica aquí.

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Fuente: Dirección General de Tributos, Núm. consulta vinculante V1003-17, de 25 de abril. Ministerio de Hacienda.

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