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Valor contractual de la publicidad. Al comprador se le entregó un folleto publicitario en el que junto a fotomontajes de un puerto deportivo virtual, observable desde las terrazas de los apartamentos se decía “disfruta la vida con todos los sentidos junto al puerto deportivo”, “disfruta de un campo de golf cerca de tu casa”.

Se le ofrecía un entorno paradisíaco que no tiene correspondencia con la realidad, reflejado no solo en la publicidad sino también en el contrato (plano del puerto y golf).

1. La relevancia de la publicidad. Sentencia del Tribunal Supremo:

La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor, como también es mayor la posibilidad de crear una falsa expectativa.

La empresa vendedora no entregó a los compradores todo lo que en su actividad publicitaria había anunciado y prometido, y ello les causó un perjuicio evidente.

2. El incumplimiento provoca la resolución del contrato de compraventa:

El Tribunal (Sentencia de 20 de noviembre de 2017) estima que el incumplimiento de la promotora afecta a elementos esenciales del contrato y ello motiva su invalidez.

El comprador se encontró con una vivienda que no se encontraba junto al campo de golf ofrecido, ni con las vías de comunicación proyectadas ni con la urbanización ofrecida y esperada, dado que no está concluida, de tal manera que la circulación no será fluida, el espacio verde se reduce notablemente y la categoría del campo también.

De este modo los compromisos contraídos en el contrato y a través de la oferta publicitaria, fueron incumplidos y dicha trasgresión debe calificarse de sustancial pues afectaba a circunstancias esenciales y definidoras del objeto contractual.

El contrato no es válido porque concurre una publicidad prenegocial ciertamente engañosa.


Es una información elaborada por los Servicios Jurídicos de la Cámara de la Propiedad Urbana de Reus.

Si te interesa, puedes consultar el contenido íntegro de la interesante Sentencia del TS de 20 de noviembre de 2017, clicando aquí.


Fuente: Consejo General del Poder Judicial. Tribunal Supremo, Sala 1ª.

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