Deberá distinguirse si se prestan, o no, servicios complementarios propios de la industria hotelera.
1. Cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera:
Tributarán como rendimientos del capital inmobiliario, sin reducción.
Cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera (limpieza, lavandería, restauración, etc), sólo alquiler, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento se declararán por el titular del inmueble por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles.
Al rendimiento neto resultante de esa operación no le resultará aplicable la reducción del 60%, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal. Los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión, generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o, en su caso, arrendado).
2. Si se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera:
Tributarán como rendimientos de actividades económicas.
Si se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera, o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad, el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas.
Fuente: Ministerio de Hacienda. Agencia Tributaria.