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El Tribunal Constitucional en sentencia del día de ayer 16 de febrero de 2017, ha declarado inconstitucional y nulo este impuesto cuando no se produce un incremento de valor.

1. Antecedentes:

a. El Ayuntamiento de Irún giró una liquidación tributaria de 17.899,44 euros, por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (conocido por Plusvalía municipal), a una empresa que había comprado un inmueble por 3,1 millones de euros y posteriormente lo vendió por tan sólo 600.000 euros. Esto le generó, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, una pérdida patrimonial.

b. La empresa recurrió la liquidación y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de San Sebastián planteó cuestión de inconstitucionalidad ante la posibilidad de que el impuesto fuera contrario al principio de capacidad económica (artº 31 de la Constitución).

El Juzgado de San Sebastián también planteó ante el Constitucional la duda de que el redactado del actual impuesto pueda limitar el derecho de defensa del contribuyente (artº 24 de la Constitución), al no permitir una prueba de contrario para demostrar que no ha existido revalorización en la transmisión del inmueble.

2. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 2017:

El Tribunal considera que el impuesto municipal de Plusvalía es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el artº 31 de la Constitución.

Y declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados “únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.

a. Los impuestos han de gravar una riqueza real, no pueden gravar supuestos inexistentes o ficticios:

La sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución y reitera que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

Es decir, no podrá crear impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

Insiste además en que el principio de capacidad económica no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación. “’No caben en nuestro sistema –tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica’”.

b. La fórmula para calcular el impuesto carece de justificación razonable, pues obliga a pagar incluso en aquellos casos en que el valor de los terrenos ha disminuido:

La norma cuestionada establece que el impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de 1 y un máximo de 20) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

La fórmula prevista para calcular el impuesto provoca que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, una circunstancia esta última no poco frecuente como consecuencia de la crisis.

La sentencia considera que esta consecuencia “carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.

c. La forma de cálculo impide al particular toda prueba en contrario:

La sentencia concluye que los preceptos impugnados establecen una ficción de incremento de valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario para poder demostrar que no ha existido revalorización.

Ello es así porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión.

Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor.

3. Trascendencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional:

La sentencia ha fallado contra varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, pero esta normativa es idéntica a la contenida en la Ley de Haciendas Locales, y por ello insta al legislador a cambiar la Ley.

Corresponde por tanto al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Fuente: Tribunal Constitucional. Oficina de Prensa; y Servicios Fiscales de la Cambra de la Propietat Urbana de Reus.

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