El alquiler de una habitación con derecho a usar la cocina y compartir el cuarto de baño, no puede entenderse como arrendamiento de vivienda. Así lo dictamina una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
La LAU (artº 2) define el arrendamiento de vivienda como aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Esta característica de satisfacer de modo permanente las necesidades de vivienda del arrendatario no es válida para una habitación que no garantiza el desarrollo de la vida doméstica del inquilino con la intimidad y servicios que hoy se consideran indispensables, de los que solo se dispone de forma compartida.
El espacio que se cede en exclusiva es sólo el de una habitación, que no puede entenderse comprendida dentro de la definición de vivienda del artículo 2 de la LAU.
Conforme a este criterio, el arrendamiento de una habitación no está sometido a la LAU sino a lo pactado por las partes y a lo dispuesto en los artículos 1.542 y siguientes del Código Civil.
Y en consecuencia no puede aplicarse el régimen de duración mínima que establece la LAU, sino el plazo de un año pactado en el contrato.
Este criterio es mantenido por numerosas Audiencias Provinciales, pudiendo citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 2006 y 26 de septiembre de 2017, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 21 de julio de 2007.